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Sep

2021

La cuestión de confianza

Carlos Hakansson: “la Constitución es la fuente jurídica por excelencia”

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La semana pasada, la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República aprobó un dictamen de ley para interpretar la cuestión de confianza, regulada por la Constitución Peruana

Por Elena Belletich. 13 septiembre, 2021. Publicado en el diario Correo, el 13 de setiembre del 2021.

Al respecto, el doctor Carlos Hakansson, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura señala que el intérprete máximo de la constitucionalidad (del dictamen propuesto o de cualquier otra ley) es el Tribunal Constitucional. “En ese sentido, si la Constitución es la fuente jurídica por excelencia, la producción del resto de fuentes debe estar armonizada por la interpretación de su contenido”, refiere.

El constitucionalista señala que la actual ley que regula este mecanismo constitucional busca darle contenido al ejercicio de la cuestión de confianza que plantea el ejecutivo al Congreso, en armonía con el contenido de la separación de poderes”. Es decir, que esta cuestión se plantee cuando el primer ministro, o cualquier otro, de modo individual, condiciona su permanencia en el gabinete sino recibe la confianza para el ejercicio de una concreta política del gobierno, relacionada con las competencias que tiene, de acuerdo con la Constitución.

En este sentido, explica que, si está prevista en la Constitución peruana la competencia para que el Ejecutivo plantee una cuestión de confianza en lo que concierne a sus funciones, la pretensión de “la interpretación de la cuestión de confianza como una institución que puede plantearse para cualquier materia produce una invasión a las competencias de otros poderes”.

Anota que el intérprete máximo de la constitucionalidad es el Tribunal Constitucional y que la “Constitución es la fuente jurídica por excelencia, por lo cual la producción del resto de fuentes debe estar armonizada por la interpretación de su contenido”. Por ello, agrega que todos los operadores judiciales (abogados, árbitros, fiscales, jueces y magistrados del TC) interpretan la Constitución y resto de fuentes del derecho en los casos concretos que se presenten.

Respecto a las opiniones de otros constitucionalistas que señalan que la propuesta de la comisión de Constitución del Congreso no sería válida dado que el TC se habría pronunciado al respecto el 2019, Hakansson aclara: “La posición del Tribunal Constitucional no ha sido declarada como precedente. El Colegiado ha brindado una interpretación con la finalidad de cubrir un vacío en la Constitución de 1993; sin embargo, el colegiado no está atado a sus decisiones y precedentes, puede rectificar si ha cometido un error o producido un cambio de circunstancias para un caso concreto. La cuestión de confianza no es un instrumento para utilizar sobre competencias ajenas al órgano que las plantea”, subraya.

Si la Constitución otorga una competencia exclusiva al Congreso, por ejemplo, el nombramiento del Defensor de Pueblo una vez logrado el acuerdo sobre la persona que reúne el mayor de los consensos parlamentarios, el ejecutivo no podría plantear una cuestión de confianza cuestionando la decisión y proponiendo un procedimiento para su mejor selección y nombramiento, pues se trataría de una invasión a las competencias del Congreso.

Qué incluir en la cuestión de confianza
¿Qué cabe pedir, bajo cuestión de confianza? Sobre este tema, el doctor Hakansson explica que, por ejemplo, “el ejecutivo puede plantear una cuestión de confianza para lograr la autorización de una legislación delegada. Asimismo, una propuesta de aumento del gasto público para ser aprobado en el presupuesto general; exponer nuevas políticas para administrar la hacienda pública; propuestas para regular tarifas arancelarias, negociar empréstitos, entre otras competencias propias del ejecutivo”.

Indicó, también que el “presidente de la República puede presentar iniciativas de reforma constitucional; sin embargo, no puede observar la ley de reforma que aprueba el Congreso, cuando obra como un poder constituyente constituido (artículo 206 CP). Por eso, se entiende que tampoco podría plantear una cuestión de confianza a una iniciativa de reforma constitucional, por tratarse de una ley que luego no observa su contenido final”, subrayó.

El constitucionalista destaca la importancia de la separación de poderes. “Y, esta se fortalece cuando los jueces respetan su contenido constitucional en sus sentencias, es decir, cuando garantizan la autonomía funcional para el ejercicio de sus competencias, el principio cooperativo y el balance entre poderes reconocidos en la Constitución”.

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